TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Relatoría
Informe
Providencias de Interés
Manizales, 9 de Abril del 2010 No. 001 |
||||||
1.) LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN ACCIÓN DE
TUTELA.
El caso a consideración: La Corte
Constitucional al revisar la Tutela de la referencia, condenó en abstracto y
ordenó la liquidación de los perjuicios ante un juzgado administrativo de
Manizales, por la vulneración de los derechos fundamentales
de la menor, con la negativa del médico de la E.P.S. de acceder al “IVE” (interrupción voluntaria del
embarazo), producto de un
presunto acceso carnal abusivo, alegando éste “objeción
de conciencia”. Se decide entonces, en apelación, formulada por la
parte demandante y el médico Germán Arango Rojas, si es objeto del incidente
la vulneración del debido proceso al médico Germán Arango Rojas; si el nacimiento de “Manuel”, es el hecho dañoso, o
éste se deriva de la negativa de practicar el “IVE”; si el
daño emergente futuro, queda limitado al tiempo transcurrido entre el hecho
dañoso (negativa del IVE) y la fecha de la adopción de “Manuel”; si en la
estimación de los perjuicios deben ser incluidos los padres de “Ana”; y, si las
experticias son obligatorias para los jueces.
Análisis:
Debido
proceso.
El
Juez y el Tribunal Administrativos de Manizales y Caldas, respectivamente, no
pueden detenerse en el estudio de la vulneración del debido proceso invocado
por el médico, porque la Corte condenó en abstracto y ordenó la liquidación
de los perjuicios; el supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales
del galeno, le corresponde conocerlos directamente a esa Corporación o ante
quien se instaure la acción de amparo constitucional, y no es posible
ventilarlos en este incidente porque la sede constitucional de Tutela ya ha
sido agotada. Así mismo en cuanto a los
argumentos relacionados con el hecho dañoso, la existencia del daño o el nexo
de causalidad, no siendo admisible una nueva controversia.
El hecho
dañoso.
Se
aclara que el nacimiento de “Manuel” no es el hecho dañoso, ni el causante de
los perjuicios, sino que se contrae a la negativa u omisión de
A
quién se deben los perjuicios. Implicaciones legales de la adopción.
Liquidación del daño emergente futuro.
La
Corte Constitucional sólo ordenó la liquidación de los perjuicios causados a
favor de la joven “Ana”. En ningún
momento se refirió a los padres o hermanos y no puede el juez de la
liquidación de los perjuicios, ampliar o extender la orden a personas
diferentes.
Con la adopción,
desapareció el daño emergente futuro que se le ocasionaría a la joven “Ana”,
para el sostenimiento de su hijo, pues los efectos jurídicos de la figura de
la adopción, se relacionan con los
derechos y obligaciones de padre o madre e hijo, es decir, los
alimentos que requiere “Manuel”, que quedan en cabeza de los abuelos maternos
y hoy padres adoptantes. Por tanto, no puede pretenderse que al adoptar a
“Manuel”, también se adopte la indemnización de perjuicios ordenada por la
Corte, en un incidente con alcances tan limitados como éste.
El
reclamado daño emergente futuro, es independiente de quiénes son los
adoptantes de “Manuel”, familiares o personas externas a la misma, y en una u
otra situación siempre se originan obligaciones y derechos.
En lo
relacionado con la custodia y manutención de “Ana”, que está a cargo del
padre y madre (tutora), tampoco se puede derivar un daño emergente, en
relación de causalidad con lo analizado en la tutela T-946 de 2008, puesto
que una cosa es la manutención de “Ana” y otra diferente la situación
jurídica y las obligaciones actuales respecto de “Manuel”.
Al
inicio del trámite incidental, el Juez de Primera Instancia excluyó a los
padres y hermanos de “Ana”, decisión contra la que no se interpuso recurso
alguno, quedando ejecutoriada; por lo tanto, no puede revivirse el debate
sobre la legitimación en la causa por activa de las personas mencionadas.
No
obligatoriedad de las experticias.
El
Consejo de Estado en relación con la valoración de un dictamen pericial,
afirmó que el mismo como prueba que es, no
condiciona al juez, sino que simplemente le sirve de fundamento para adoptar
la decisión que corresponda. [2]
Ahora, la diferencia pecuniaria entre los valores
tasados por los peritos y la suma reconocida por el juez con fundamento en su
“prudente arbitrio”, no es
argumento que ataque de fondo la providencia, pues en ningún momento se
desvirtúan las razones expuestas para calcular el quantum de la indemnización por perjuicios materiales, que como
se ha dicho, sólo están referidos a los directamente sufridos por “Ana”, y
que sólo se reconocen hasta el día en que “Manuel” fue adoptado.
Decisión: Se confirma en su
totalidad el auto del 30 de noviembre 2009, proferido por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones del
incidente de liquidación de perjuicios.
2.) ACCIÓN POPULAR - (Corte Guadual de parque).
El caso a consideración: Se decide la
apelación de la sentencia que negó las pretensiones del demandante respecto
de la protección de los derechos colectivos previstos en los literales c) y
d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y en consecuencia, se proceda a la
siembra de guadua y se recupere el hábitat del sector del Parque Caldas de
Manizales, afectado con la tala indiscriminada que afecta varias especies de
aves que habitan en él, y se ofrezca seguridad con policía ambiental o
guardianes del parque.
Análisis:
Valor
probatorio de fotografías.
Si
bien las fotografías aportadas por el actor, tomadas antes y después de la
intervención del guadual, pueden dar cuenta de ocurrencia de los hechos, no
pueden en modo alguno probar la causa o circunstancias en las que se
produjeron. El medio probatorio idóneo para este caso lo constituyen los
informes de expertos en la materia.
Competencia
e intervención de Corpocaldas.
La Ley
99 de 1993 asignó a las corporaciones autónomas regionales, entre muchas
otras funciones, la de ejercer la máxima autoridad ambiental en el área de su
jurisdicción, debiendo realizar sus tareas en estrecha coordinación con las
entidades territoriales y con los organismos a los que éstas hayan asignado
responsabilidades de su competencia.
En
cumplimiento de su función, Corpocaldas realizó visitas de asesoría a
diferentes sectores del Municipio donde se encuentran árboles y arbustos, que
por su ubicación, excesivo desarrollo, inclinación y corpulencia, presencia
de fallas, vejez o deterioro, requieren manejo técnico (poda, descope o
erradicación). Así mismo, realizó visita de seguimiento al guadual y verificación
de campo sobre el manejo técnico dado, informando además que los trabajos se
hicieron con la asesoría del Ingeniero David Manzur, quien hace parte del
grupo de guardianes de los parques de Manizales; y que para entonces
visitaban el guadual algunas especies de aves que también emplean otros
árboles del parque y techos de edificaciones cercanas.
Informe
técnico de la Universidad de Caldas.
Se
precisó que las especies existentes en el guadual son de paso, sin residencia
debido a la poca extensión y poco alimento, por lo que no se vieron
desplazadas y ninguna se encuentra en peligro de extinción. La extirpación
del guadual fue por tala selectiva y de modo gradual para evitar afectación
de tales especies.
Conclusión: La intervención del guadual del Parque
Caldas de Manizales no fue lesiva para el ecosistema y por ello no existe
vulneración o amenaza de vulneración de los derechos e intereses colectivos
invocados por el demandante.
Decisión: Se confirma la
sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda,
proferida el 15 de Septiembre del 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Manizales.
3.) ESTATUTO MUNICIPAL DE RENTAS Y DE
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Competencia de los Concejos Municipales en materia
de tributación. ¿Pueden los Concejos Municipales delegar en el Alcalde la
facultad de imponer impuestos o contribuciones?
El caso a consideración: Se demandó la
nulidad del Decreto Extraordinario 125 de Diciembre 28 del 2001 “Por medio del cual se expide el Estatuto
de Rentas y de Procedimiento Tributario del Municipio de Anserma”
expedido por el Alcalde Municipal en uso de las facultades pro témpore
conferidas por el Concejo Municipal a través del Acuerdo 210 de Diciembre 1
del 2001.
Análisis:
Competencia
de los Concejos Municipales en materia de tributación.
La
facultad del Congreso de la República para establecer contribuciones fiscales
y parafiscales, denominada poder de imposición, también ha sido conferida por
mandato constitucional a las corporaciones de representación popular de las
entidades territoriales, como son las asambleas departamentales y concejos
distritales y municipales (artículos 300 y 338), en los precisos términos que
fije la ley. En igual sentido el
artículo 313 de la Carta estableció en cabeza de los concejos votar los
tributos y gastos locales. En armonía con esta normativa constitucional, el
artículo 32-7 de la Ley 136 de 1994, “Por
la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento
de los municipios”, estatuye la función legal a los concejos municipales,
de establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y
sobretasas.
Principio
de legalidad tributaria.
La
facultad de establecer tributos a cargo de las entidades territoriales se
encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, dentro del que se
incluye el de representación popular para el señalamiento de los tributos y
el de predeterminación de los elementos esenciales de los mismos.
A la
luz del marco constitucional y legal bajo estudio, la facultad conferida a
los concejos municipales para autorizar al alcalde celebrar contratos y
ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo, no
puede extenderse a la facultad impositiva que en virtud del principio de
representación popular en materia tributaria, le ha sido conferida única y exclusivamente
a las corporaciones de elección popular.
Decisión: Se declaró la
nulidad de las disposiciones demandadas del D.E. 125 del 2001, por extralimitación
del Alcalde Municipal, en tanto se ocupó de definir los tributos, las bases
gravables, el régimen tarifario y los sujetos pasivos de los impuestos, entre
otros, en evidente contravención de la restricción constitucional analizada, aclarando
que esta nulidad no comprende el Acuerdo 210 del 2010 por no haber sido
demandado.
[1] Ver C-355 de 2006, T-988 de 2007, T-209 de 2008, etc.
[2]C.E., Sección III. Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Sent. del 15 de junio de 2000. Radicación número: 11614. Actor: Andrés Cuervo Casablanca y otra. Demandado: “C.A.R.”.
|
domingo, 11 de abril de 2010
INFORME PROVIDENCIAS DE INTERÉS
Suscribirse a:
Entradas (Atom)