domingo, 11 de abril de 2010

INFORME PROVIDENCIAS DE INTERÉS



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Relatoría
Informe Providencias de Interés


Manizales, 9 de Abril del 2010                                                               No. 001

1.) LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN ACCIÓN DE TUTELA.

Proceso:

Demandante:
Demandado:
Providencia:
Magistrado Ponente:
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN TUTELA
Rad. 17-001-33-31-001-2009-00047-01
María Nubia Gutiérrez Gallego como Curadora de “Ana”
Cosmitet Ltda. y otros
Auto  de 2ª. Instancia (12 de Marzo del 2010 )
Dr. William Hernández Gómez

El caso a consideración: La Corte Constitucional al revisar la Tutela de la referencia, condenó en abstracto y ordenó la liquidación de los perjuicios ante un juzgado administrativo de Manizales, por la vulneración de los derechos fundamentales de la menor, con la negativa del médico de la E.P.S. de acceder  al “IVE” (interrupción voluntaria del embarazo), producto de un presunto acceso carnal abusivo, alegando éste “objeción de conciencia”. Se decide entonces, en apelación, formulada por la parte demandante y el médico Germán Arango Rojas, si es objeto del incidente la vulneración del debido proceso al médico Germán Arango Rojas; si el nacimiento de “Manuel”, es el hecho dañoso, o éste se deriva de la negativa de practicar el “IVE”; si el daño emergente futuro, queda limitado al tiempo transcurrido entre el hecho dañoso (negativa del IVE) y la fecha de la adopción de “Manuel”; si en la estimación de los perjuicios deben ser incluidos los padres de “Ana”; y, si las experticias son obligatorias para los jueces.
Análisis:
*             Debido proceso.
El Juez y el Tribunal Administrativos de Manizales y Caldas, respectivamente, no pueden detenerse en el estudio de la vulneración del debido proceso invocado por el médico, porque la Corte condenó en abstracto y ordenó la liquidación de los perjuicios; el supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales del galeno, le corresponde conocerlos directamente a esa Corporación o ante quien se instaure la acción de amparo constitucional, y no es posible ventilarlos en este incidente porque la sede constitucional de Tutela ya ha sido agotada. Así mismo en cuanto a los argumentos relacionados con el hecho dañoso, la existencia del daño o el nexo de causalidad, no siendo admisible una nueva controversia.
*             El hecho dañoso.
Se aclara que el nacimiento de “Manuel” no es el hecho dañoso, ni el causante de los perjuicios, sino que se contrae a la negativa u omisión de la EPS Cosmitet, de acceder a la “IVE”, lo cual implicó una pérdida de oportunidad para “Ana” y su proyecto de vida, con todas las limitaciones conocidas en la acción. Este hecho dañoso tampoco es discutible en este incidente porque este caso se considera cosa juzgada (T-946/08), con fundamento en reiterada jurisprudencia constitucional[1] .
*             A quién se deben los perjuicios. Implicaciones legales de la adopción. Liquidación del daño emergente futuro.
La Corte Constitucional sólo ordenó la liquidación de los perjuicios causados a favor de la joven “Ana”.  En ningún momento se refirió a los padres o hermanos y no puede el juez de la liquidación de los perjuicios, ampliar o extender la orden a personas diferentes.
Con la adopción, desapareció el daño emergente futuro que se le ocasionaría a la joven “Ana”, para el sostenimiento de su hijo, pues los efectos jurídicos de la figura de la adopción, se relacionan con los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo, es decir, los alimentos que requiere “Manuel”, que quedan en cabeza de los abuelos maternos y hoy padres adoptantes. Por tanto, no puede pretenderse que al adoptar a “Manuel”, también se adopte la indemnización de perjuicios ordenada por la Corte, en un incidente con alcances tan limitados como éste.
El reclamado daño emergente futuro, es independiente de quiénes son los adoptantes de “Manuel”, familiares o personas externas a la misma, y en una u otra situación siempre se originan obligaciones y derechos.
En lo relacionado con la custodia y manutención de “Ana”, que está a cargo del padre y madre (tutora), tampoco se puede derivar un daño emergente, en relación de causalidad con lo analizado en la tutela T-946 de 2008, puesto que una cosa es la manutención de “Ana” y otra diferente la situación jurídica y las obligaciones actuales respecto de “Manuel”.
Al inicio del trámite incidental, el Juez de Primera Instancia excluyó a los padres y hermanos de “Ana”, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada; por lo tanto, no puede revivirse el debate sobre la legitimación en la causa por activa de las personas mencionadas.
*             No obligatoriedad de las experticias.
El Consejo de Estado en relación con la valoración de un dictamen pericial, afirmó que el mismo como prueba que es, no condiciona al juez, sino que simplemente le sirve de fundamento para adoptar la decisión que corresponda. [2]
Ahora, la diferencia pecuniaria entre los valores tasados por los peritos y la suma reconocida por el juez con fundamento en su “prudente arbitrio”, no es argumento que ataque de fondo la providencia, pues en ningún momento se desvirtúan las razones expuestas para calcular el quantum de la indemnización por perjuicios materiales, que como se ha dicho, sólo están referidos a los directamente sufridos por “Ana”, y que sólo se reconocen hasta el día en que “Manuel” fue adoptado.
Decisión: Se confirma en su totalidad el auto del 30 de noviembre 2009, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios.


2.) ACCIÓN POPULAR - (Corte Guadual de parque).

Proceso:

Demandante:
Demandado:
Providencia:
Magistrado Ponente:
ACCIÓN  POPULAR
Rad. 17-001-33-31-002-2008-00521-00
Enrique Arbeláez Mutis
Municipio de Manizales y Corpocaldas
Sentencia de 2ª. Instancia No. 024 de Marzo 15 del 2010
Dr. Augusto Ramón Chávez Marín

El caso a consideración: Se decide la apelación de la sentencia que negó las pretensiones del demandante respecto de la protección de los derechos colectivos previstos en los literales c) y d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y en consecuencia, se proceda a la siembra de guadua y se recupere el hábitat del sector del Parque Caldas de Manizales, afectado con la tala indiscriminada que afecta varias especies de aves que habitan en él, y se ofrezca seguridad con policía ambiental o guardianes del parque.
Análisis:
*             Valor probatorio de fotografías.
Si bien las fotografías aportadas por el actor, tomadas antes y después de la intervención del guadual, pueden dar cuenta de ocurrencia de los hechos, no pueden en modo alguno probar la causa o circunstancias en las que se produjeron. El medio probatorio idóneo para este caso lo constituyen los informes de expertos en la materia.
*             Competencia e intervención de Corpocaldas.
La Ley 99 de 1993 asignó a las corporaciones autónomas regionales, entre muchas otras funciones, la de ejercer la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, debiendo realizar sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a los que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia.
En cumplimiento de su función, Corpocaldas realizó visitas de asesoría a diferentes sectores del Municipio donde se encuentran árboles y arbustos, que por su ubicación, excesivo desarrollo, inclinación y corpulencia, presencia de fallas, vejez o deterioro, requieren manejo técnico (poda, descope o erradicación). Así mismo, realizó visita de seguimiento al guadual y verificación de campo sobre el manejo técnico dado, informando además que los trabajos se hicieron con la asesoría del Ingeniero David Manzur, quien hace parte del grupo de guardianes de los parques de Manizales; y que para entonces visitaban el guadual algunas especies de aves que también emplean otros árboles del parque y techos de edificaciones cercanas.
*             Informe técnico de la Universidad de Caldas.
Se precisó que las especies existentes en el guadual son de paso, sin residencia debido a la poca extensión y poco alimento, por lo que no se vieron desplazadas y ninguna se encuentra en peligro de extinción. La extirpación del guadual fue por tala selectiva y de modo gradual para evitar afectación de tales especies.
Conclusión: La intervención del guadual del Parque Caldas de Manizales no fue lesiva para el ecosistema y por ello no existe vulneración o amenaza de vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por el demandante.
Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, proferida el 15 de Septiembre del 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.


3.) ESTATUTO MUNICIPAL DE RENTAS Y DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Competencia de los Concejos Municipales en materia de tributación. ¿Pueden los Concejos Municipales delegar en el Alcalde la facultad de imponer impuestos o contribuciones?

Proceso:
Demandante:
Demandado:
Providencia:
Magistrado Ponente:
NULIDAD Rad. 17-001-23-00-000-2004-01297-00
Álvaro Restrepo Valencia
D.E. 125 /01 expedido por el Alcalde Municipal de Anserma (Caldas)
Sentencia 1ª Instancia No. 022 de Marzo 11 del 2010
Dr. Augusto Ramón Chávez Marín

El caso a consideración: Se demandó la nulidad del Decreto Extraordinario 125 de Diciembre 28 del 2001 “Por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas y de Procedimiento Tributario del Municipio de Anserma” expedido por el Alcalde Municipal en uso de las facultades pro témpore conferidas por el Concejo Municipal a través del Acuerdo 210 de Diciembre 1 del 2001.
Análisis:
*             Competencia de los Concejos Municipales en materia de tributación.
La facultad del Congreso de la República para establecer contribuciones fiscales y parafiscales, denominada poder de imposición, también ha sido conferida por mandato constitucional a las corporaciones de representación popular de las entidades territoriales, como son las asambleas departamentales y concejos distritales y municipales (artículos 300 y 338), en los precisos términos que fije la ley.  En igual sentido el artículo 313 de la Carta estableció en cabeza de los concejos votar los tributos y gastos locales. En armonía con esta normativa constitucional, el artículo 32-7 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estatuye la función legal a los concejos municipales, de establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas.
*             Principio de legalidad tributaria.
La facultad de establecer tributos a cargo de las entidades territoriales se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, dentro del que se incluye el de representación popular para el señalamiento de los tributos y el de predeterminación de los elementos esenciales de los mismos.
A la luz del marco constitucional y legal bajo estudio, la facultad conferida a los concejos municipales para autorizar al alcalde celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo, no puede extenderse a la facultad impositiva que en virtud del principio de representación popular en materia tributaria, le ha sido conferida única y exclusivamente a las corporaciones de elección popular.
Decisión: Se declaró la nulidad de las disposiciones demandadas del D.E. 125 del 2001, por extralimitación del Alcalde Municipal, en tanto se ocupó de definir los tributos, las bases gravables, el régimen tarifario y los sujetos pasivos de los impuestos, entre otros, en evidente contravención de la restricción constitucional analizada, aclarando que esta nulidad no comprende el Acuerdo 210 del 2010 por no haber sido demandado.



[1] Ver C-355 de 2006, T-988 de 2007, T-209 de 2008, etc.
[2]C.E., Sección III. Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros.  Sent. del 15 de junio de 2000.  Radicación número: 11614.  Actor: Andrés Cuervo Casablanca y otra. Demandado: “C.A.R.”.