viernes, 19 de noviembre de 2010

Sugerencia reforma del CCA


SUGERENCIA AL PROYECTO DE CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 198 de 2009
Tribunal Administrativo de Caldas.
Septiembre de 2010

Honorable Representante:
Dr. HEBER ZAMBRANO ERASO.
Presidente Comisión Primera.
E.   S.   D.

Respetado Representante:

El Tribunal Administrativo de Caldas presenta ante Usted, y por su digno conducto ante la Honorable Comisión Primera de la Cámara de representantes, treinta breves comentarios o sugerencias sobre puntos que se han discutido en otros foros, como por ejemplo, en los encuentros de la jurisdicción contenciosa administrativa (años 2006, 2007 y 2008), y particularmente en los tribunales administrativos del eje cafetero (Caldas, Quindío y Risaralda)[1], en donde nos atrevimos a redactar un esquema de reforma al código (año 2006).

Las presentes recomendaciones o sugerencias se presentan a la Honorable Comisión, con la colaboración y ánimo que nos ha dado la Honorable Representante por el Departamento de Caldas, doctora Adriana Franco Castaño, a la cual le agradecemos su gesto de confianza. 

Los puntos de mayor interés que consideramos merecen ser estudiados por parte de la Comisión Primera de la Honorable Cámara de Representante y que esperamos sean incluidos en el proyecto de reforma al Código Contencioso Administrativo (Proyecto de Ley 198 de 2009, Senado.), son los siguientes:

1.  Recuperar el concepto de “juicio contencioso administrativo”.

Aunque parezca un asunto menor o simplemente semántico, nos parece que es pertinente insistir en la recuperación del concepto de “juicio” contencioso administrativo.  En efecto, la mayoría de los tratadistas colombianos del siglo pasado se inclinaron por el concepto “proceso”[2] y lo utilizaron como sinónimo de juicio.

El concepto juicio, proviene del latín iudicium, que en el derecho romano implicaba la segunda etapa del proceso, el cual se desarrollaba ante el iudex (juez).  Con el tiempo, en el continente europeo el iudicium no fue sólo una etapa, sino que se extendió a todo el proceso.  Por su parte, la escuela judicialista de Bolonia[3], nos ilustra al señalar que "el juicio es un acto en el que intervienen cuando menos tres personas: el actor que pretende, el demandado que resiste y el juez que conoce y decide".

A nuestro modo de ver, el concepto “juicio” contempla la acción y resultado de juzgar, lo cual implica un proceso legalmente ordenado para surtir los trámites que conduzcan a una decisión judicial.  Todo juicio, en un Estado social de derecho, honra el debido proceso.  Pero no todo proceso implica necesariamente un juicio, si no es el juez quien decide, por ejemplo, en los procedimientos administrativos, en donde decide un servidor público. 

Por ello sostengo que el concepto “proceso” es una metonimia[4], en donde se sustituye el concepto “juicio” por el de “proceso”, siendo este último una parte, que pretende sustituir al todo, esto es, al “juicio”.

En el código contencioso administrativo parece todavía más útil esta distinción, porque ante las autoridades administrativas se surten los “procedimientos administrativos” (Parte primera del proyecto de código), llamados así, en la medida que se regula la composición externa, formal, de los trámites de los ciudadanos ante la administración pública, pero en esencia no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos de un futuro juicio, ni la finalidad compositiva de este.

Resulta entonces más genuina la diferencia entre “procedimiento administrativo” y el “juicio contencioso administrativo”, que si utilizamos el concepto “proceso contencioso administrativo”, el cual podría tener un contexto cacofónico, o por lo menos, más confuso.  Por último, nos parece más sonoro: “juicio contencioso administrativo”.

2.  Primera parte. Finalidad, ámbito de aplicación y principios.  Artículo 3º numerales 5º y 6º del proyecto.

La redacción del numeral 5º del art. 3, no es muy clara.  Respetuosamente se sugiere la siguiente redacción: “En virtud del principio de la confianza legítima, cuando existan razones objetivas para confiar en la durabilidad de un ordenamiento jurídico, de tal forma que una modificación abrupta o intempestiva altere en forma sensible la situación jurídica de los asociados, sólo podrá modificarse cuando la administración garantice una aplicación gradual en el tiempo y proporcionando los medios necesarios para adaptarse a la nueva situación.”

Por otra parte, la redacción del principio de respeto al “acto propio” parece un poco confusa, por ello se sugiere revisar la redacción.


3.  Parte Primera.  Capítulo II.  Deberes de las autoridades en atención al público.  Artículo 7º del proyecto.


Se recomienda se agregue como deber de las autoridades, que cuando cuenten con los medios tecnológicos necesarios, adopten en sus páginas electrónicas oficiales, un link o dirección electrónica, para que los ciudadanos puedan radicar por dicho medio, sus peticiones, quejas y recursos.

4.  Parte primera.  Capítulo II.  Prohibiciones.  Art. 9º del proyecto.

Se sugiere agregar al art 9º la prohibición expresa a las autoridades, en el sentido de reproducir mediante actos administrativos disposiciones normativas, que hayan sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mientras permanezcan los motivos de inconstitucionalidad señalados por aquella corporación.

5.  Parte primera.  Capítulo II.  Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.  Art. 10 del proyecto.

El inciso 2º del art. 10, está redactado de tal forma que aparentemente es contradictorio con el inciso primero.  Por ello se sugiere mejorar la redacción, si se entiende que queda prohibida la interpretación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en virtud de conceptos jurídicos aplicables a casos similares.

6.  Parte primera. Título II. Presentación y radicación de peticiones.  Art. 15 del proyecto.

Se sugiere agregar o hacer explícito en el inciso 2º del art. 15, el procedimiento a seguir cuando se trate de peticiones presentadas por medios electrónicos, y cuando el peticionario no cumple con todos los requisitos.  Lo anterior porque cuando se haga uso de esos medios electrónicos, queda la siguiente pregunta sin respuesta: ¿Cómo se registrará la constancia de información al peticionario sobre la falta de requisitos o documentos de la petición?

7.  Parte primera.  Título II. Peticiones incompletas y desistimiento tácito.  Art. 17 del proyecto.

En el proyecto aparece subrayada la última frase del 4º inciso, al parecer porque ha sido cuestionada.  Se sugiere que se conserve dicha frase en el sentido de que se pueda presentar la solicitud con el lleno de los requisitos.


8.  Parte primera. Título II.  Capítulo IX.  Revocación directa de los actos administrativos.  Art. 93 del proyecto.  Autoridades competentes y causales de revocación.

Respetuosamente se considera que la redacción del art. 93 del proyecto sobre revocatoria es poco claro.   Se sugiere dejarlo tal y como está redactado en el actual art. 69 del C.C.A.


9.  Primera parte.  Capítulo IX. Improcedencia de la solicitud de revocación directa de los actos administrativos.  Art. 94 del proyecto.

En el proyecto de código se incluyó una nueva causal de improcedencia al agregar lo siguiente: “[…] o en relación con los cuales haya operado la caducidad para su revisión judicial. […]”, que no está incluida en el artículo 70 del actual CCA.

Consideramos que sería improcedente atar la administración a actos inconstitucionales o ilegales, o en general, a actos administrativos que quebranten los principios fundantes como son la prevalencia del interés general, o el respeto a la dignidad humana (art. 1, superior), etc.

Recuérdese que el artículo 70 del actual CCA, trató de ser modificado por el Decreto 2304 de 1989, al introducir como causal de improcedencia la siguiente “[…] No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos contra los cuales procedan los recursos de la vía gubernativa". […]”.  Ésta causal fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de junio de 1990, radicación 2066, con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz.

Por tanto, respetuosamente consideramos que no se justifica la introducción de la causal de improcedencia de la revocatoria directa que se relaciona con el término de caducidad de la acción (art. 94 del proyecto), porque bien puede suceder que el acto administrativo, aunque hubiese operado la caducidad, es tan groseramente contrario a la Constitución y la Ley, que amerita su revocatoria para excluirlo expresamente del ordenamiento jurídico.

Por otro lado, se sugiere al retomar el texto original del actual artículo 70 del CCA se destaque que los recursos de la vía gubernativa hubiesen sido resueltos de fondo.  Así la redacción quedaría: “No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía gubernativa, y estos hubiesen sido resuelto de fondo.


10.  Parte primera. Título V.  Extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.  Art. 102 del proyecto, concordante con los artículos 271 y ss.

Consideramos que este artículo tiene sentido en la medida que la administración esté obligada a considerar seriamente la aplicación extensiva de la sentencia de unificación.  Sugerimos que el artículo debe contener, cuando menos, una restricción a la decisión negativa de la administración y una consecuencia, así: 1) La administración sólo podrá negarse a la extensión y adaptación de la sentencia de unificación, si argumenta en forma explícita y con fundamentos probatorios, las diferencias sustanciales en el patrón fáctico del caso presentado por el ciudadano, respecto de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que se pretende hacer valer.  2) Si el ciudadano debe presentar el recurso de extensión y en éste se decide que sí es aplicable la sentencia de unificación por extensión y adaptación, entonces responderá disciplinaria y patrimonialmente el servidor público que hubiese expedido el acto administrativo de negativa de extensión y adaptación.

También se sugiere que se regule la competencia respecto del recurso, con el fin de no congestionar más al Consejo de Estado.  Esto significa que siguiendo las reglas de competencia ya definidas en el proyecto, puedan conocer de dicho recurso (arts. 271 y ss.) los Tribunales Administrativos, en los asuntos de menor cuantía o importancia.  Como es obvio los Tribunales darán aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

11.  Parte segunda. Título I.  Capítulo II.  Arts. 107 al 121 del proyecto.

Se sugiere introducir en alguno de los citados artículos la siguiente regla: “Las respectivas Secciones o Sub-secciones podrán conformar Sala Tripartitas de decisión judicial”. 

Lo anterior con el fin de agilizar las decisiones de carácter jurisdiccional y de paso se evita la intervención de los conjueces cuando las Salas o Secciones son paritarias.


12. Parte segunda.  Título I.  Principios y objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Art. 104 del proyecto.

En este artículo, cuando se refiere a las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones agrega el concepto de “sujetos al derecho administrativo”.   Esta referencia es extraña a la dogmática y la jurisprudencia contenciosa administrativa y conllevaría a grandes dificultades de interpretación.  Recordemos que para efectos de determinar los hechos, omisiones y operaciones de las entidades públicas, ya es suficientemente complicado aplicar los criterios orgánico y material, para definir si corresponde juzgarlos en la jurisdicción contenciosa administrativa.  A lo cual se agrega que la diferencia entre lo público y lo privado es muy difícil de determinar, bajo el paradigma de la constitución del 91, cuando los particulares pueden cumplir funciones administrativas, y hay entidades que tienen mixtura de lo público y lo privado.

13.  Parte Segunda.  Título II.  Capítulo III.  De los Tribunales Administrativos. Sala Plena. Art. 123 del proyecto.

Se recomienda no incluir en el proyecto la función de nominar los candidatos para integrar las ternas de los contralores departamentales, distritales y municipales, porque en la reforma general de la justicia es probable que se elimine dicha función, lo cual aliviaría a los magistrados de una carga que los desvía de su verdadera función jurisdiccional.

14. Parte Segunda.  Título II. Capítulo V.  Decisiones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Art. 125 del proyecto.

El artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, creó el artículo 146A del actual CCA, que se considera ha sido muy útil para agilizar las decisiones en los tribunales administrativos y del Consejo de Estado.   Se sugiere agregar dicha fórmula o integrarla a la redacción del artículo 125 del proyecto.  La idea fundamental de la regla es la siguiente: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.  Sin embargo las decisiones que se refieran al rechazo de la demanda, el que resuelva la suspensión provisional, y el que ponga fin al proceso, serán dictados por la Sala de decisión respectiva.” (ver artículo 61 de la L. 1395).

15. Parte segunda. Título II.  Capítulo V.  Firma de providencias, conceptos, dictámenes y salvamento de voto.  Art. 129 del proyecto.

Tal y como está redactado el artículo parecería que excluye la posibilidad de la aclaración de voto.  Por ello se sugiere que el artículo se titule: “firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos y aclaraciones de voto”.  Así mismo que en el artículo en el inciso segundo se consigne: “Los magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto”.

16.  Parte segunda.  Título III.  Medios de control.  Art. 137 del proyecto.

En este artículo también se debe incluir, además de las allí señaladas, la posibilidad de pretensiones declarativas. 

Nótese que el último inciso del artículo 165 del proyecto al referirse a la individualización del acto administrativo, incluye a las “declaraciones” como parte de las pretensiones posibles en la acción contenciosa administrativa.

Por ejemplo: Varios docentes en Manizales, a los cuales se les pagaba un sobresueldo por práctica docente,  fueron requerido por el Municipio de Manizales para que reintegraran el pago que les había hecho, durante varios años, por dicho concepto.  El Municipio insistió en la devolución y los docentes demandaron ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que se “declare” que el Municipio de Manizales no podía reclamar tal devolución de lo pagado, por haberse recibido de buena fe.   En ese sentido fue proferida la sentencia.
 
Este puede ser un tema polémico, pero en la práctica judicial sí se han presentado casos de sentencias declarativas aunque parezcan extrañas a la jurisdicción contenciosa administrativa.

17. Parte segunda.  Título III. Art. 145 del proyecto.

En relación con las acciones populares o protección de los derechos colectivos se recomienda imponer un requisito de procedibilidad, en el siguiente sentido: El actor popular, cuando se trate de entidades públicas o servidores públicos, debe requerir a la entidad o servidor público, para que cese la vulneración o amenaza del derecho público.  Se sugiere que se aplique la misma institución de “constitución en renuencia” que se exige al ciudadano cuando solicita el cumplimiento de una ley o acto administrativo (ver artículo 8 de la L. 393 de 1997).

18.  Parte segunda.  Título IV. Capítulo I.  Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia.  Art. 153 del proyecto.

Se recomienda que el numeral 2) quede con una cuantía de 100 smlmv tal y como está en el actual CCA.

Reducirlo a 50 smlmv como está en el proyecto, puede ser contraproducente, sobre todo si se mantiene la reforma que estableció la L. 1395 al artículo 20 del actual CPC, puesto que según la ley de descongestión, se suman las pretensiones de todas las partes y ello significaría que los juzgados administrativos conocerían de muy pocos procesos laborales en primera instancia, y en cambio, casi todos los procesos laborales serían de primera instancia en los Tribunales y en segunda instancia en el Consejo de Estado.

19.  Parte segunda. Título IV.  Capítulo III.  Competencia de los jueces administrativos en primera instancia.  Art. 156 del proyecto, concordante con el art. 311.

En el numeral 6º del artículo 156 del proyecto se indica que los jueces administrativos conocen en primera instancia de las acciones de reparación directa, inclusive de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de 500 smlmv.  En ese orden de ideas, y al parecer en concordancia, el artículo 311 del proyecto deroga expresamente el artículo 73 de la L. 270/96.

Lo anterior motiva la siguiente reflexión: ¿Es procedente que una ley ordinaria derogue normas de una ley estatutaria?  Dejamos la inquietud.

20.  Parte segunda.  Título IV.  Capítulo IV.  Determinación de competencias.  Art. 159 del proyecto.

Se recomienda que se redacte de manera autónoma todo lo relacionado con la competencia en razón de la cuantía y no se haga remisión al artículo 20 del CPC porque éste ha sido modificado por la L. 1395, lo cual ha creado grandes dificultades.  A lo anterior se agrega, que también será cambiado el CPC el cual se adecuará al sistema de juicio por audiencia.  En consecuencia, se recomienda que se integre al nuevo CCA, la regla original que traía el artículo 20 del CPC, es decir, que la cuantía la defina la pretensión más alta, sin que sea posible la sumatoria de pretensiones. 

La regla original que se debe transcribir en el proyecto es la siguiente: “La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.  2.  Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. 

Además, se recomienda que se agregue la siguiente regla: “En todo caso las pretensiones relacionadas con los perjuicios inmateriales (morales, daño a la vida de relación, etc.) no se tendrán en cuenta para fijar la cuantía del litigio”.

Lo anterior se sustenta en que varios foros han recomendado que para efectos de establecer la competencia por cuantía, en ningún caso se tenga en cuenta la tasación que de los perjuicios inmateriales haga la parte demandante.

Las razones son las siguientes:  1) Cuando la parte demandante tasa los perjuicios inmateriales en sumas muy elevadas, es inocuo exigir sustentación razonada de la cuantía, porque al tratarse de asuntos eminentemente personales, cualquier explicación desde la subjetividad de quien padeció el daño, tiene sustentación y al juez le queda muy difícil contradecir tales razones.  2) En la práctica procesal cotidiana, los jueces administrativos hemos aprendido que el abogado de la parte demandante, al tasar los perjuicios morales, independiente del valor de los perjuicios materiales, a su arbitrio define la competencia según su conveniencia.  3) Algunos Tribunales han tratado de restringir la pretensión relacionada con los perjuicios morales a sólo 100 smlmv, independientemente de que el demandante las haya valorado, por ejemplo, en 2000 smlmv.   Por su parte, la Sección Tercera se ha opuesto a dicho razonamiento y ha precisado que “[…] El juez no puede desplazar al actor, en cuanto a las pretensiones del mismo, siempre y cuando obedezcan a criterios lógicos y de razonabilidad. […]”[5]

En conclusión: Si el proyecto de código excluye los perjuicios inmateriales como base para definir la competencia por cuantía, nos ahorramos molestias, incongruencia o apelaciones respecto de este punto, y sobre todo distorsiones a la teleología del proyecto, en el sentido de clarificar las competencias y distribuir racionalmente la labor judicial entre jueces, tribunales y el Consejo de Estado.

NOTA: En general se recomienda que el proyecto de nuevo CCA no haga ninguna remisión a norma concreta del CPC porque éste último también será reformado.  La idea es que el CCA sea lo más autónomo posible y no sea necesaria la remisión a ninguna norma procesal o sea la excepción.

21. Parte segunda.  Título V.  Demanda y proceso contencioso administrativo.  Artículo 161 del proyecto.

Tal y como se sustentó en el inicio de este documento, se recomienda como título el siguiente: “La demanda y el “juicio contencioso administrativo”.

22.  Parte segunda.  Título V.  Capítulo II.  Requisitos de procedibilidad.  Art. 163 del proyecto.

En el numeral primero se indica la excepción al requisito de la conciliación extrajudicial, lo cual parece muy razonable, si se ha interpuesto los recursos en vía gubernativa, pero al final se dice “lo cual deberá acreditarse en legal forma ante el conciliador”.  Esta frase da a entender que de todas maneras el accionante (aún en los casos de excepción) tendrá que ir ante un conciliador.  Se sugiere que se retire esta frase.  En el juicio contencioso administrativo, se acreditará que el accionante agotó la vía gubernativa y por tanto, sin ningún otro trámite o declaración, se entenderá que no requería conciliación extrajudicial.

También se sugiere que en este artículo se introduzca la figura de “constitución de renuencia” (como en las acciones de cumplimiento) cuando se trate de las acciones populares, como requisito de procedibilidad, tal y como se sugirió en otro acápite.  Este requisito de seguro ahorrará muchos juicios contencioso administrativos innecesarios, porque la administración los podrá atender y resolver directamente.

NOTA: Es importante que quede claramente definido si es necesaria la conciliación extrajudicial cuando se trate de acción de lesividad.

23. Parte segunda.  Título V.  Capítulo III.  Requisitos de la demanda.  Art. 166 del proyecto.

En el literal d) de dicho artículo se establece la caducidad para el caso de prestaciones periódicas, contrariando la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que no procede la caducidad.  Además, por tratarse de derechos irrenunciables, consideramos que puede ser inconstitucional.

Por ello se sugiere eliminar la parte que regula la caducidad de las prestaciones periódicas.

24. Parte segunda.  Título V.  Capítulo IV.  Contestación de la demanda.  Artículo 177 del proyecto.

El parágrafo primero del citado artículo establece como consecuencia una investigación disciplinaria, si la entidad pública o el particular con funciones administrativas no allega el expediente administrativo con la contestación de la demanda.

La experiencia judicial nos ha demostrado que en algunas oportunidades, las entidades demandadas, eluden la obligación de anexar el expediente o los antecedentes administrativos, con el fin de entrabar el trámite, o de ocultar información clave para decidir la litis. 

Por ello, se sugiere que en el proyecto se incluya la regla procesal española, que se encuentra en la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (Ley 13 de 1998) que en su artículo 54.1 indica lo siguiente: “[…] Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente […]”.

En el proyecto del CCA, se mantiene básicamente la misma redacción del artículo 144 del CCA vigente, modificado por la L. 446/98, y sólo se agrega la tipificación de una falta disciplinaria, que a mi juicio es insuficiente, porque no tiene efectos procesales inmediatos.

Inspirados en la regla procesal española, propongo un artículo nuevo, así:

Artículo---- Anexos obligatorios al escrito de contestación de la demanda. So pena de darse por no contestada la demanda, la parte demandada deberá anexar los siguientes documentos:
§  Copia completa y auténtica, debidamente foliada del expediente administrativo, que se encuentre en cualquier dependencia u oficina de la demandada.  Si no le fuere posible adjuntar el mismo por inexistencia, explicará las razones, o informará, si fuere el caso, en qué entidad, diferente a la demandada, se encuentra el expediente correspondiente. 
Parágrafo: Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, la demandada deberá adjuntar copia completa y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual agregará la transcripción completa de la misma, en letra de imprenta, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción.

Aunque parezca una redacción casuística, la verdad es que toca un punto clave, y a nuestro modo de ver, dicha regla despeja en gran medida muchas de las dificultades probatorias que han dilatado los juicios contenciosos administrativos.  Los jueces y magistrados sabemos los dolores de cabeza que nos puede ahorrar esta regla procesal, tan enfática y decisiva.

NOTA: Se sugiere que se regule el procedimiento a seguir, cuando en la contestación de la demanda la entidad invoque el llamamiento en garantía, la denuncia de pliego o la integración del litisconsorcio necesario, etc., sin el lleno de los requisitos legales.  En ese sentido, se sugiere que se redacte norma especial, en el sentido de darle oportunidad a la demandada para que corrija la solicitud hecha en tal sentido.

NOTA: Se sugiere que se regule en norma especial se regule todo lo relacionado con las excepciones que se pueden presentar como previas en el juicio contencioso administrativo.  Se sugiere la siguiente redacción:

“Artículo…. — Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado, podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1.  Falta de jurisdicción o de competencia.
2.  Compromiso o cláusula compromisoria.
3.  Inexistencia del demandante o del demandado.
4.  Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5.  Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, o por indebida acumulación de pretensiones.
6.  No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante, cuando a ello hubiere lugar.
7.  Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8.  No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
9.  Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
10.  No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11.  Haberse corrido traslado de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, falta manifiesta de legitimación en la causa, transacción, prescripción, caducidad de la acción y carencia del derecho reclamado por expresa disposición legal.”

Artículo—…. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda, en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1.  Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2.  El juez o magistrado ponente decidirá sobre las excepciones previas en la audiencia inicial y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada en la misma audiencia, ordenará devolver la demanda.
Las excepciones previas de los numerales 8, 10 y 11 del artículo ----  se resolverán antes de la audiencia inicial. Si prospera alguna de ellas el juez o magistrado ponente ordenará el respectivo traslado o citación. También se resolverá antes de la audiencia inicial la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, y si prospera el juez o magistrado ponente remitirá el expediente al centro de arbitraje establecido en el pacto arbitral o en su defecto a uno del domicilio del demandado.
Si prospera la de falta de jurisdicción o de competencia, el juez o magistrado ponente ordenará remitir el expediente al despacho que corresponda.

3.  Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquélla se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará en la audiencia inicial.

Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

Artículo. --Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable.




25.  Parte segunda. Título V.  Capítulo V.  Etapas del proceso y competencia para su instrucción.  Art. 181 del proyecto.

Se recomienda cambiar el título.  Etapas del “juicio contencioso administrativo” y competencia para su instrucción.

26.  Parte segunda.  Título V. Capítulo V.  Audiencia inicial.  Art. 182 del proyecto.

Para que quede claro que en dicha audiencia no es obligatoria la presencia de los magistrados del tribunal que conformen la Sala de decisión, se sugiere introducir la siguiente sub-regla:  Intervinientes: “….”  A dicha audiencia podrán asistir los magistrados que conforman la Sala de decisión, pero no será obligatoria su presencia en dicha audiencia.

Con esta aclaración queda claro que sólo es obligatoria la presencia del magistrado ponente, pero no excluye la posibilidad de que los demás magistrados de la Sala de decisión o de la Sección concurran a la audiencia inicial, o a la de pruebas.

NOTA: También se sugiere que en dicha audiencia inicial quede claro que se decida sobre la intervención de terceros, bien porque hayan sido solicitado por las partes o porque el juez lo considere de oficio.

27. Parte segunda.  Título V.  Capítulo V.  Audiencia de alegaciones y juzgamiento.  Art. 184 concordante con el artículos 189, del proyecto.

En el numeral 2. del citado artículo del proyecto se regula que el juez indicará el sentido de la decisión y que luego consignará la sentencia por escrito dentro de los 10 días siguientes.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 189 del proyecto, da a entender que sólo se pueden proferir sentencias escritas y cierra toda posibilidad de proferir sentencias eminentemente orales, en los casos que podemos llamar “fáciles o de reiterada jurisprudencia”.

Se recomienda que en los casos de reiterada jurisprudencia, o también conocidos de serie, o que tienen un mínimo de complejidad, el juez, Sala o Sección podrá proferir y argumentar la totalidad de la sentencia en forma oral, y sólo se consignará por escrito la parte resolutiva.

Sólo cuando el juez, la Sala o Sección lo consideren conveniente, dada la importancia o complejidad del caso, consignarán el argumento central de la decisión en la parte motiva y por escrito.

Se hace la recomendación porque se parte del supuesto de que el juez, Sala o Sección pueden y deben argumentar la sentencia en la audiencia y ésta quedará en el archivo electrónico (fono o vídeo grabada) entonces no es necesario repetir la argumentación por escrito.

La idea es que el archivo electrónico (CD o DVD, etc.) sea suficiente y que la exigencia de escrito en la sentencia sea lo mínimo.  De lo contrario se corre el riesgo de repetir las interminables sentencias escritas en las cuales se invierten días y días de largas transcripciones, cuando para ello se dispone del archivo electrónico.


28.  Parte segunda.  Título V.  Capítulo V. Artículo 185 del proyecto.   Actas y registros de audiencias.

En el literal d) del proyecto se indica que el juez hará un resumen del desarrollo de la audiencia.

Se recomienda que de las actas y registros de audiencia sólo se debe consignar el nombre e identificación de las personas que asistieron a la audiencia, las cuales firmarán el acta respectiva.  No es necesario hacer resúmenes si la audiencia completa quedó grabada en el CD o DVD.

Se sustenta esta recomendación en que el resumen así como está propuesto implica el riesgo de que dicha acta se convierta en una transcripción de lo sucedido en la audiencia.  Se considera suficiente la constancia escrita básica de nombre de los presentes y firma de ellos.   Lo ocurrido en la audiencia quedará grabado, en audio o vídeo, y por tanto, no es necesario ningún resumen.  El que quiera saber que pasó en la audiencia, que vea el vídeo o la fonograbación.

En la segunda instancia se debe mirar u oír todo lo que se grabe, y ello garantiza, y por mucho, el principio de la inmediación de la prueba.

29. Parte segunda.  Título V.  Capítulo VII. Art. 201 del proyecto.  Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas.

Tal y como está redactado, salvo mejor opinión, parece confuso.  Se recomienda que si no fuere posible la notificación personal, se recurra a la notificación por aviso.  Para ello se puede transcribir el artículo 320 del actual CPC, con los ajustes que sean necesarios.

Nótese que en el texto se utiliza los conceptos “mensaje” e “iniciador”, que son equívocos. Por ello se recomienda, para garantizar el derecho de defensa que se recurra a las reglas previstas en la notificación por aviso.

Uno de los grandes cuellos de botella para el trámite del juicio contencioso administrativo radica en las dificultades para la notificación personal a los representantes de las entidades públicas.  Muchas veces se demora hasta seis meses o más dicha notificación.  En cambio, el mecanismo probado del aviso agiliza, y por mucho, la notificación personal.

También es cierto que por descuido o negligencia de alguno de los servidores públicos que recibe la notificación, la entidad pública no contesta la demanda en forma oportuna.  Por esa y otras razones, se recomienda que se aplique las reglas del “aviso” con todas sus formalidades, en caso de que no fuere posible la notificación personal.

30. Parte segunda.  Título V.  Capítulo XI.  Medidas cautelares. Arts. 231 a 243.

Este capítulo tiene una enorme complejidad y además, tal y como está redactado es difícil de entender.  Sería recomendable que se separe claramente lo que corresponde a la suspensión provisional de actos administrativos, de las demás medidas cautelares, dada la complejidad de la primera decisión.

No hay claridad en el articulado sobre quien o quienes deciden la suspensión provisional.  Como se trata de una decisión de tanta trascendencia, sugerimos, que  dicha decisión, en los Tribunales o Consejo de Estado debe ser de Sala, Sección, o Sub-sección, según el caso.  Por ello se recomienda que para ser concordante con el proyecto, se recoja la misma regla que está establecida en el inciso final del artículo 279 del proyecto, en donde claramente se indica lo siguiente: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la Sala o Sección.  Contra este auto sólo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”.

Respecto de las demás medidas cautelares, éstas sí pueden ser de magistrado ponente.

NOTA: Se sugiere la prohibición absoluta la medida cautelar de embargo en los procesos ejecutivos en contra de la Nación, municipios o departamentos.  Sólo podría ser posible dicha medida (ya no como cautelar) cuando haya sentencia definitiva de mandamiento de pago, y que ordene continuar con el proceso ejecutivo.  Es decir, que antes de decretar el embargo, la administración haya tenido la oportunidad de presentar las excepciones pertinentes en el proceso ejecutivo.

NOTA: Es muy importante que el CCA regule de manera expresa cuáles bienes, cuentas o dineros se pueden embargar y cuáles bienes o dineros son inembargables.  Sugerimos que se redacte un norma que regule lo siguiente:  “Por regla general los bienes del Estado (Nación, municipio o departamento) son inembargables.  Por vía de excepción sólo son embargables los siguientes: …..”

NOTA: En el artículo 235 del proyecto se hace referencia al artículo 108 del CPC.  Se sugiere eliminar dicha referencia.  Es mejor que se transcriba la regla, puesto que el CPC también será reformado.  Se insiste, en la medida de los posible el proyecto del nuevo CCA debe ser lo más autónomo posible, de tal suerte que estén consagradas la mayoría de las reglas procesales, independientemente del Código de Procedimiento Civil.

Completamos así treinta sugerencias que el Tribunal Administrativo de Caldas hace con el mayor respeto y consideración para quienes han dedicado tantas horas de reflexión y redacción del presente proyecto de código contencioso administrativo el cual consideramos que es un acierto.  En consecuencia, esperamos que estas sugerencias sean útiles para la importante labor que tiene la Comisión Primera de la Honorable Cámara de Representantes.



Respetuosamente:




WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas


[1] Por orden alfabético.
[2] No ocurrió lo mismo con el tratadista y consejero de Estado Carlos Ramírez Arcila, quien con frecuencia insistía en la utilización del concepto “juicio”.  Ver entre otras, la  sentencia del 14 de marzo de 1991,  Sección Tercera, con ponencia del mencionado tratadista en donde siempre se refiere al “juicio”.
[3] La Escuela Judicialista de Bolonia, surgió en los siglos XII y XIII, en donde se resaltó el concepto de juicio. Es por ello que Alcalá Zamora, le da este nombre de Judicialista.
[4] La metonimia es palabra que viene del griego, y significa “recibir un nuevo nombre” o transnominación. Es un fenómeno de cambio semántico, por el cual se designa una cosa o idea con el nombre de otra, sirviéndose de alguna relación semántica existente entre ambas.  Por ejemplo: Estas “canas”, por “vejes”.  “Proceso” por “juicio”.
[5] C.E., Sección Tercera. Auto del 28 de marzo de 2007, que resolvió recurso de queja.  Ponente: Enrique Gil Botero. Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01766-01(33540). Actor: Jaime José Alberto Hernández Marín y otros.  Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.