viernes, 25 de marzo de 2011

Boletín No. 7

Noticias

El Tribunal Administrativo de Caldas en sesión plenaria del 2 de febrero de 2011, eligió nuevos dignatarios, así:
PRESIDENTE: Magistrado. Augusto Morales Valencia.
VICEPRESIDENTE: Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes.
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Con el propósito de mejorar las competencias laborales y el talento humano de los servidores de la Corporación,  la Presidencia del Tribunal, adelantó gestiones con el SENA a fin de conocer la oferta de cursos  de la seccional Manizales.
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Se eligió como Secretario del Tribunal en provisionalidad al Dr. Víctor Hugo Aguirre, quien venía desempeñándose como auxiliar del Dr. William Hernández G. El nuevo Secretario viene desempeñándose en la Corporación, desde enero de 2006.



En coordinación con la Dirección Ejecutiva Seccional,  el Tribunal Administrativo está gestionando la implementación de la notificación electrónica de algunas de sus actuaciones.  Para el efecto se tiene programada una prueba piloto que vinculará al Tribunal Administrativo y a los Juzgados de la misma jurisdicción en el Departamento.
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Mediante Acuerdo PSAA11 7884 del Consejo Superior de la Judicatura, fueron creados dos (2) juzgados administrativos de descongestión adicionales a los que se encuentran actualmente en funcionamiento.  Fueron elegidos como Jueces los doctores JORGE WILDER GIL OSPINA y LUIS GONZAGA MONCADA CANO, quienes también despecharán desde el Edificio de Los Arquitectos


EDITORIAL

PROYECCIONES DE LA JURISDICCIÓN

Las perspectivas de la jurisdicción contenciosa administrativa en Colombia, de modo general, y en Caldas, de manera particular, comienza a tomar otros rumbos. De un lado, con la expedición del nuevo Código Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 del año que corre, el que a partir del 2 de julio de 2011 -fecha de entrada en vigencia-, ordena la implementación de un proceso oral y por audiencias, permitirá, y así lo consideró el Legislador, poner freno a los excesos de litigiosidad, y a las dificultades que desde antaño se presentan para una oportuna adopción de las decisiones en los procesos ordinarios; por el otro, la creación desde el año anterior de 4 juzgados administrativos de descongestión, reforzada recientemente con el Acuerdo PSAA11-7884 de 28 de febrero último de la Sala Administrativa Superior del Consejo de la Judicatura que crea 2 nuevos despachos de la misma índole, y cuyo funcionamiento de todos ellos se extenderá hasta el 16 de diciembre también de este año, dará lugar a la descongestión, ojalá definitiva, de los 4 juzgados permanentes creados desde el año 2006, cada uno de los cuales posee un inventario de más de 2.500 expedientes, para lo que el Estado Colombiano ha hecho un gran esfuerzo tanto humano como fiscal. Desde luego que también deberán adoptarse medidas para conjurar la congestión que esos 10 despachos propiciarán en el Tribunal Administrativo.

Pero para que en un futuro mediato o remoto esas buenas intenciones no contrasten con problemas como los que trata de combatir, se requerirá de la voluntad política del gobierno nacional mediante la entrega permanente de los recursos presupuestales suficientes para esos fines; que haya respeto de las entidades estatales al precedente jurisprudencial, y de una conciencia ciudadana para que haga un uso racional del aparato judicial cuando de verdad requiera de la protección de los derechos individuales o colectivos que verdaderamente están siendo desconocidos o vulnerados por una entidad o autoridad pública.

MAGISTRADO AUGUSTO MORALES VALENCIA_ PRESIDENTE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS


ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ Factores salariales a considerar para liquidación. APLICACIÓN DEL INCISO 3º DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY 100 DE 1993/ Quienes teniendo derecho al régimen de transición, consideren que para efectos de liquidación pensional les beneficia el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben alegar, probar y aportar los elementos que permitan al Juez establecer la favorabilidad alegada. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS/APLICACIÓN PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL. Se debe tener en cuenta el ciento por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados, en el ingreso base de liquidación de pensiones.
Se decide en esta sentencia, el recurso de apelación presentado contra la decisión del Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Manizales, proferida dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 14056 del 27 de marzo de 2006, proferida por CAJANAL y mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor.

Estableció en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas, que al Señor Alberto Osorio le es aplicable para efectos de liquidación de la pensión, el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, y que no resulta asignable en su caso aquel fijado en la Ley 100 de 1993, toda vez que el actor no demostró dentro del proceso, y a través de prueba fehaciente que el último le fuera más favorable.

Así mismo, reiterando el criterio del Tribunal y en virtud del principio de favorabilidad laboral consideró la Corporación, que  para efectos de liquidar la pensión de empleados de la Rama Judicial y la Procuraduría, debe tenerse en cuenta el ciento por ciento (100%) de la bonificación por servicios devengada por el demandante en el último año, atendiendo el criterio que este emolumento no es fraccionable.


RADICADO: 17-001-33-31-007-2006-00271-01
DEMANDANTE: Alberto Osorio.
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE

MAGISTRADO PONENTE: DR. Carlos Manuel Zapata Jaimes

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ACCIÓN DE REPARECIÓN DIRECTA/RIESGO EXCEPCIONAL/ El demandante tiene la obligación ineludible de probar el daño antijurídico producido por el mal o nulo desempeño de la administración, y además el nexo causal existente entre este y la acción u omisión de la entidad publica que se demanda. De la misma manera le asiste la obligación a la administración el demostrar que el nexo causal no existe, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

El Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, por las lesiones sufridas por el joven Jhon Fredy Martínez Cortés, en la madrugada del 13 de marzo de 2005 con ocasión de los disparos realizados por parte de los policías Juan Carlos Arias Naranjo y Jorge Hernán  Vargas Torres y en los que además se le causó la muerte a Luís Norberto Serna Sánchez.

Para la Corporación, solo se podrá hacer uso de las armas de fuego por parte de la autoridad, cuando resulten insuficientes las medidas menos extremas, porque ante todo, debe preservarse el derecho fundamental a la vida e integridad física, aunque se trate de personas calificadas como delincuentes.

En el caso concreto, la entidad no logró demostrar que el policial Jorge Hernán Vargas Torres hubiese disparado en contra del señor Jhon Fredy Martínez Cortés, como resultado de una confrontación armada, o en defensa propia.  Tampoco existe prueba que indique algún tipo de delito cometido por el demandante, o que se hubiese tratado de impedir un hecho delictuoso particularmente grave, que justificara el uso del arma oficial.  Señaló que las pruebas aportadas por la Policía Nacional son notoriamente deficientes.
En consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Administrativo de Manizales, el día 22 de abril de 2010, en el que se declara administrativamente responsable a los demandados, en cuanto se logró establecer el daño antijurídico y el nexo causal entre este y la acción de la entidad demandada.

RADICADO: 17-001-33-31-002-2006-0665-01

DEMANDANTE: Sonia Cortes y Otros.
DEMANDADO: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

MAGISTRADO PONENTE: DR. William Hernández Gómez

ACCIÓN POPULAR


MORALIDAD PUBLICA/ No existe trasgresión al derecho e interés colectivo a la moralidad pública, pues no se acreditó por parte del actor que con cargo a dineros públicos, se hubiera patrocinado la realización de actividades político partidista.
RECONOCIMIENTO INCENTIVO ECONÓMICO SOLICITADO POR EL ACTOR POPULAR/ No es jurídicamente procedente el reconocimiento del incentivo económico al actor, toda vez que a la fecha de expedición de la sentencia, ya había entrado a regir la Ley 1425 de 2010.

El Tribunal Administrativo confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de vulneración de los derechos colectivos y la ausencia de sustento legal para presentar la acción popular.

Para la Corporación, no se acreditó el reproche formulado por el actor, en el sentido que dineros públicos hubieran sido empleados por las demandadas en actos políticos.  Lo anterior, en consideración al contrato realizado por para la realización del Primer Congreso Nacional de Politicas Ambientales.

Concluyó, que de la afirmación realizada por la interventora del contrato mencionado, en la que sugirió que en el marco del Congreso se realizó una reunión política, no se desprende la indebida utilización de recursos públicos.


RADICADO: 17-001-33-31-003-2009-00001-01

DEMANDANTE: Enrique Álvarez Mutis
DEMANDADO: Municipio de Manizales y Fondo Mixto para la Cultura

MAGISTRADO PONENTE: DR. Augusto Ramón Chávez Marín


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ Falencia gravísima por la incorrecta identificación del autor del delito.  CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA/ No se configura no obstante el interesado no pruebe la presentación de denuncia ante la autoridad competente respecto de la pérdida de su cédula de ciudadanía.

En el proceso de reparación directa analizado por el Tribunal Administrativo de Caldas, se demostró que existió una falla en el servicio de administración de justicia, al privar injustamente de la libertad al demandante, toda vez que ni la Fiscalía General de la Nación, ni la Rama Judicial a través de sus operadores, realizaron la correcta identificación del autor del delito imputado al Señor Betancour, llevando a este a estar privado de la libertad por un delito cometido por otra persona.

A juicio de la Sala, ante la duda generada sobre la verdadera identidad de la persona capturada, la Fiscalía tenía el deber de realizar las diligencias que resultaran necesarias, tendientes a corroborar la veracidad y precisión de dicha información.

Por otro lado, se declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que si bien es cierto no existe prueba de que el demandante hubiera presentado denuncia ante la autoridad competente respecto de la pérdida de su cédula de ciudadanía, ello no es razón suficiente para exonerar a la Administración de Justicia de cumplir con la normativa procesal que imponía el deber de identificar plenamente al autor de los delitos.



RADICADO: 17-001-23-00-000-2005-2445-00

DEMANDANTE: Mario Betancur Rojas
DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación Rama Judicial

MAGISTRADO PONENTE: DR. Jairo Ángel Gómez Peña